Límites y alcance del principio dispositivo en materia civil y comercial

Límites y alcance del principio dispositivo en materia civil y comercial

Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado.

En materia civil y comercial, las partes y no el órgano jurisdiccional son las dueñas del proceso y, por tanto, son las que se encargan de insuflarle vida, en virtud del principio de impulso procesal, consustancial al principio dispositivo.

El principio dispositivo constituye la delimitación del “thema decidendum”, es decir, que el actor por medio de las pretensiones jurídicas y el demandado a través de la defensa, marcan los límites del objeto de juicio, careciendo el juez de potestades para modificar algunos de sus elementos.

De acuerdo con el principio del impulso procesal por las partes, corolario del principio dispositivo del proceso en materia civil y comercial, la dirección y motorización de éste, salvo la facultad para el juez de ordenar de oficio medidas de instrucción, corresponde exclusivamente a las partes, de lo que resulta que, en estas materias, el proceso avanza a favor del impulso que ellas le dan, cada una de acuerdo con su propio interés, siendo sancionada por la ley la inactividad procesal en que incurran las partes por un período de tiempo determinado.

En virtud del principio dispositivo, los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que además, la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada.

Tomando en cuenta lo descrito en el párrafo anterior, el vicio de incongruencia positiva o “ultra petita”, como también ha llegado a conocérsele en doctrina, surge a partir del momento en que la autoridad judicial, contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los postulados del principio dispositivo, excede los límites fijados por las partes en el proceso, o lo que es igual, a fallar más allá de lo que le fue pedido, toda vez que, si bien el tribunal está limitado por el mentado principio, en el cual, no pueden los jueces apartarse de lo que es la voluntad e intención de las partes. Tampoco se observa el principio dispositivo, cuando se incurre en un fallo extra petita, el cual se configura cuando el juez o tribunal se pronuncia sobre aspectos no invocados por las partes.

Si bien es cierto que, en materia civil y comercial el proceso se rige por el principio dispositivo, mediante el cual, reiteramos, la dirección y motorización de éste corresponde exclusivamente a las partes, por lo que avanza a favor del impulso que ellas le dan, cada una de acuerdo con su propio interés, no menos cierto es, que el mismo tiene ciertas limitaciones, como por ejemplo, en materia de divorcio, y por ende los procedimientos que ella establece- de orden público, el principio dispositivo debe ceder ante esto y las disposi­ciones contenidas en la ley 1306-bis, no pueden ser modificadas ni derogadas por las partes ni por el juez, en virtud de lo dispuesto por nuestro texto supremo, cuando dice en el artículo 111: “Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”, igualmente el artículo 6 del Código Civil, cuando dice que “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones par­ticulares”.

La doctrina ha considerado que atañen al orden público, de manera enunciativa y no limitativa, aquellas cuestiones relativas a: asuntos penales, los derechos mínimos de los trabajadores, temas relacionados al estado civil de las personas y a los derechos personalísimos, obligaciones previstas en leyes que tengan un interés en el orden y en las buenas costumbres, asuntos relacionados con derechos de los incapaces, conflictos relativos a derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer de ellos.

También encuentra limitaciones en los procesos de orden constitucional, o cuando se trate de un asunto de interés social comprometido, lo que impone la necesidad de que prevalezcan los poderes del juez sobre las facultades dispositivas de las partes.

En el sistema procesal penal dominicano, existe el principio de justicia rogada, específicamente previsto en el artículo 336 del Código Procesal Penal, mientras que el artículo 400 de la misma norma legal, regula el principio de congruencia, el cual es aplicado a las vías recursivas, el cual, como proyección de principio dispositivo, impide a la Corte conocer de aquello que no se impugna.

Los principios generales del derecho comprenden todo un conjunto normativo no formulado adjetivamente, o sea, que son normas de carácter inmutable e informador del ordenamiento jurídico impuestas por la comunidad, por lo que subsisten y perduran a través del tiempo, al no estar manifestados, de manera cerrada, debido a que no está determinada su condición de aplicación, no estando afectado su aplicación a los factores de tiempo y espacio como ocurre con las leyes.

En conclusión, el principio dispositivo implica que son los particulares los que ostentan la decisión de iniciar, continuar o terminar el proceso (Nemo iudex sine actore / Ne procedeat iudex ex officio) y concretar su objeto (ne eat iudex ultra petita partium), cuyo principio está referido al criterio en el cual el proceso se construye sobre su existencia real y su objeto, a partir del libre poder de disposición de los sujetos jurídicos sobre sus derechos, cuya protección procuran ante la jurisdicción que los conoce, ejerciendo las actuaciones procesales que les reconoce la ley. En definitiva, el proceso civil y comercial está concebido sobre la base del principio dispositivo y de impulso procesal, el cual delimita la extensión de la materia sobre la cual los jueces deben pronunciarse, impidiendo que el órgano estatuya sobre puntos no sometidos a su ponderación, -salvo las limitaciones enunciadas-, y prohíbe, igualmente, que las cuestiones propuestas queden sin solución.

Cuya sanción puede ser: caducidad, perención, prescripción…

SCJ-SR-22-0043 y SCJ 1ra. Sala núm. 2343, 31 agosto 2020.

El Tribunal Constitucional, en las sentencias TC/0620/17 y TC/0016/21, refiriéndose también a los fallos extra ultra petita dictaminó lo siguiente: “[…] la incongruencia extra petitum sólo tiene lugar cuando el Tribunal en su fallo hace pronunciamientos distintos a las pretensiones de las partes. Ello significa que el tribunal puede apreciar motivos distintos a los planteados por las partes para fundamentar la decisión que adopte sobre las pretensiones formuladas, lo cual en ningún caso podría ser considerado como incongruencia extra petitum, ya que esta sólo surge cuando se altera la causa petendi o se sustituye el tema decidendi, lo cual no ha ocurrido en el presente caso”. (Ver tb. TC/0751/23).

SCJ, 1ra. Sala núm. 83, 25 enero 2012, B.J. 1214.

“El concepto de orden público se define como la situación que propende a la conservación de la paz y el bienestar general de la sociedad, teniendo como base las normas de interés público, las cuales son de cumplimiento obligatorio, no pueden ser derogadas por las partes, supeditan el interés particular al interés general y coadyuvan a un clima de seguridad jurídica” (TC/0543/17).

Asimismo, la Constitución de la República, en su artículo 8, consigna, con respecto al orden público que: “Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”.

TC/0607/19.

TC/0342/19 y TC/0513/20.

SCJ, 1ra. Sala, 31 de octubre 2017, núm., 90, B. J. 1283, pp. 809-818.

Sobre el principio de justicia rogada, el artículo 336 del CPP establece que: “La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”. (SCJ, Núm. 247, del 10 de abril de 2017). TC/0620/17, TC/0050/18 y TC/0245/21.

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Joel Adames

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