Incautación, devolución y desaparición de bienes judiciales

INCAUTACIÓN, DEVOLUCIÓN Y DESAPARICIÓN DE BIENES JUDICIALES

Por el Lic. Pantaleon Mieses/ Abogado

Desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en el año 2004, se tenía la esperanza de que por fin se inicie un nuevo régimen de incautación, conservación y administración de los bienes involucrados en los procesos judiciales. El artículo 190 de la norma procesal indica que el Ministerio Público puede prescindir de los bienes que no estén sujetos a decomiso y que no guarden objeto con la investigación. Indica este artículo también que el Ministerio Publicó puede disponer la devolución provisional de estos bienes con tal que el beneficiario lo presente cuando sea requerido. Establece también que en caso de negativa de devolución el peticionario puede acudir al juez de la instrucción.

Hasta ahí todo está más o menos claro sobre este proceso. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la ley de lavado de activos Ley 72-02 del 4 de junio del año 2002 y el inicio de los “grandes casos” se iniciaron también grandes incautaciones de bienes presuntamente provenientes del narcotráfico y otros ilícitos. Vehículos de alta grama, villas, apartamentos en torres, yates, joyas, en fin. Bienes de alto valor y que se requiere de su gestión hasta tanto termine el proceso judicial con una devolución o confiscación definitiva en favor del Estado.

Para las fiscalías está gestión y administración de bienes cada día más numerosas conlleva una logística de la que mucho no disponen. Las Oficinas de Control de Evidencias (OCE) fueron creadas precisamente por el Modelo de Gestión de Fiscalías para mantener el control de estos bienes.

Lamentablemente y a pesar de lo que establece el artículo 51 de la Constitución de la República, sobre el derecho de propiedad. Las personas que se ven envueltas en un proceso judicial y los terceros de buena fe, que son afectados con incautaciones provisionales, se topan con un proceso tedioso donde el Ministerio Público le niega la devolución obligándolos a participar en procesos largos para obtener la devolución de sus bienes.

Por otra, parte los jueces en principio de la entrada en vigencia de la Ley 137-11 sobre procedimientos constitucionales devolvían mediante procedimientos de amparo, sin embargo el Tribunal Constitucional cerró esta brecha estableciendo el nefasto criterio que los bienes incautados en virtud de un proceso solo podían ser devueltos por el juez de la instrucción. Mientras tanto tenemos un sistema de gestión de bienes incautados corrupto, que hace uso de los bienes, los asigna de forma preferencial y en él peor de los casos devuelve un bien deteriorado, sin que el propietario tenga a quien reclamar.

Lic. Pantaleon Mieses Reynoso  

Abogado litigante con una solidad formación en derecho, egresado de Universidad O&M, con una trayectoria de 20 años de ejercicio del derecho, Docente Universitario durante 13 años, Ex Ministerio Público durante 7 años y Profesor honorifico del Instituto Latinoamericano de Derecho y Presidente del Instituto Nacional de Litigación (INALIT).

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