¿Es posible reintroducir una acción o demanda declarada previamente inadmisible?
Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado.
La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad, al tenor de lo que establece el artículo 1351 del Código Civil dominicano. Lo anterior implica que, para verificar la existencia de cosa juzgada, se exige la identidad de tres (3) elementos, que son: las partes, el objeto y la causa.
Al efecto, el medio de inadmisión por cosa juzgada tiene por finalidad, impedir el conocimiento de un nuevo proceso en ocasión del cual se procure decidir acerca de una cuestión ya resuelta.
Como es bien sabido, los medios de inadmisión son aquellos medios de defensa que se encuentran ligados a la pretensión de impedir que el juez estatuya sobre el fondo del asunto por faltar alguna de las condiciones para actuar en justicia. En el medio de inadmisión por cosa juzgada, que es el medio relacionado con el tema principal, su fin radica en impedir el conocimiento de un nuevo proceso en ocasión del cual se procure decidir acerca de una cuestión ya resuelta.
Tomando en consideración la interrogante del tema en cuestión, la declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo, no genera cosa juzgada respecto del fondo del asunto, sino sobre el incidente que ha dado lugar a la inadmisibilidad. En efecto, cuando se trata de una cuestión subsanable o temporal ─tal es el caso de la falta de calidad, interés o legitimación─, no irreparable ni definitiva ─como sucede con la prescripción, la existencia de juicio previo sobre el fondo del caso, lo que es igual a la cosa juzgada─, se apertura un escenario en el cual, de enmendarse la irregularidad, cabría la posibilidad de reintroducir la acción.
En igual sentido se pronunció en una ocasión la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, para la materia ordinaria, en el sentido de que: “En los casos en que una demanda resulta inadmisible por falta de derecho para actuar la parte interesada puede volver a reintroducir la acción original, en ocasión de haberse subsanado la situación conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, siempre que el plazo para accionar no haya sido afectado. Es propicio entonces distinguir cuando nos encontramos frente a supuestos de falta de derecho que permiten su regularización, como ocurre en el caso de la falta de calidad o cuando se trata de supuestos de que no admiten la reintroducción de la acción” (Sentencia núm. 17, de fecha 18 de marzo de 2020).
En esa misma sintonía conviene aclarar, que en materia de amparo, el artículo 103 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, consagra que: “cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez”, del cual se refiere, que una segunda acción de amparo es inadmisible, siempre que decida sobre el fondo de la contestación, como es el caso por ejemplo, de un rechazamiento o desestimación de la misma.
Tomando en consideración la interrogante del tema en cuestión, la declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo, no genera cosa juzgada respecto del fondo del asunto, sino sobre el incidente que ha dado lugar a la inadmisibilidad. En efecto, cuando se trata de una cuestión subsanable o temporal ─tal es el caso de la falta de calidad, interés o legitimación─, no irreparable ni definitiva ─como sucede con la prescripción, la existencia de juicio previo sobre el fondo del caso, lo que es igual a la cosa juzgada─, se apertura un escenario en el cual, de enmendarse la irregularidad, cabría la posibilidad de reintroducir la acción. Ver TC/0172/20 y TC/0993/23.
En definitiva, y en vista de todo lo anterior, lo establecido en el citado artículo 103, resulta inaplicable cuando la decisión ha recaído sobre una inadmisibilidad por no satisfacerse, por ejemplo, el requisito previo para la impulsión de toda acción de amparo de cumplimiento como es, el requerimiento de cumplimiento del deber legal o administrativo incumplido contenido en el artículo 107 de la mentada normativa procesal constitucional, que obedece a una cuestión meramente formal, o, tal y como se estableció anteriormente, de una cuestión subsanable o temporal, como es el caso de la falta de calidad, de interés o legitimación, en cuyos casos SÍ procede la reintroducción de la acción de amparo o de una demanda ordinaria sin que se pueda alegar cosa juzgada, en razón de que, reiteramos, para deducir inadmisibilidad por cosa juzgada es necesario que la cuestión haya sido resuelta con carácter definitivo y que permita determinar el conocimiento pleno del asunto, de manera que no basta analizar el simple apoderamiento con las mismas partes y objeto.
Artículo 107 establece que: “Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud”.
Artículo 107 establece que: “Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud”.