MADRID.- La baja tributación, la colaboración con matices en materia judicial -como están experimentando ya los agentes de la UCO enviados a República Dominicana- o la opacidad financiera son parte de los atractivos de este país a ojos de las tramas. Y, obviamente, también de la trama socialista.
Pero hay un factor más muy delicado en los casos que investiga la Justicia española: una extradición con obstáculos políticos que se obtiene al tener la nacionalidad dominicana. Y esa condición se salva con una inversión mínima de tan sólo 200.000 dólares. La UCO teme que este factor esté en la mente de algunos de los integrantes de la trama como refugio de emergencia.
Las posibilidades de extradición entre Republica Dominicana y España están recogidas en el Instrumento de Ratificación de 24 de febrero de 1984 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y la República Dominicana, firmado en Madrid el 4 de mayo de 1981.
El Título Primero recoge expresamente las posibilidades de activar el mecanismo de extradición: «Artículo 1. Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un hecho punible cometido en su territorio o sobre el que el Estado requirente tenga jurisdicción». Por lo tanto, mandan las reglas determinadas. ¿Y cuáles son esas?
Las reglas determinadas
Para empezar artículo 2. 1—, «darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las Leyes de ambas Partes, con pena privativa de libertad cuyo máximo [de la pena] sea superior a dos años». Por debajo, quedan fuera del procedimiento de entrega.
El artículo 4. 1 introduce otro matiz importante: «La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. A los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia o de persona constituida en Autoridad no será considerado como delito político». Pero este último supuesto no se daría en los casos de la trama socialista, por lo tanto, la extradición quedaría a valoración del contenido «político» de los delitos esgrimidos en la acusación. Y hay que recordar que la gran defensa del Gobierno de Pedro Sánchez es afirmar que se trata de una cacería y acoso «político», no de aplicación judicial sana por corrupción real.
El 4.2 aclara más: «Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición, motivada por delito común, ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de este individuo pueda ser agravada por estos motivos». Y, de nuevo, eso lo decide el mismo Gobierno que querrá demostrar, obviamente, que protege a sus contribuyentes y nacionalizados.
Lista de delitos excluidos
La lista de delitos excluidos de este sistema de control gubernativo afecta a comportamientos que nada tiene que ver con una trama de corrupción como la de Koldo o Aldama: «A los efectos de la extradición entre los dos Estados contratantes, no se considerarán como delito político, como delito conexo con un delito político o como delito inspirado por móviles políticos. Los delitos de terrorismo y, en particular:
a) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la represión de la captura ilícita de aeronaves, firmado en La Haya el 1 de diciembre de 1970.
b) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
c) Los delitos graves constituidos por un ataque contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.
d) Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro arbitrario.
e) Los delitos que impliquen la utilización de bombas granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.
f) La tentativa de comisión de alguno de los delitos anteriormente mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos».
Y fin: ninguno de una trama de corrupción clásica.
El Estado actuará de conformidad a sus Leyes
Y, ¿si no se quiere extraditar? Pues no pasa nada irremediable: «Art. 5. El Estado contratante en cuyo territorio se descubra al presunto culpable o responsable de un delito comprendido en el apartado 3 del artículo 4., que haya recibido una solicitud de extradición, cuando no acceda a la misma, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal. El Estado requerido actuará de conformidad con sus Leyes«. Y todo arreglado.
El artículo 7. 1 aclara más «Cuando el reclamado sea un nacional de una de las partes contratantes del presente Convenio, la extradición se decidirá como lo disponga la Ley nacional del Estado requerido«. Pero eso no opera si se ha nacionalizado el afectado.
«Art. 8. La Parte requerida podrá denegar la extradición cuando, conforme a sus propias Leyes corresponda a sus Tribunales conocer del delito por el cual aquélla haya sido solicitada». «Art. 9. La extradición no será concedida si el individuo ha sido ya juzgado por las autoridades de la Parte requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud». «Art. 10. No se concederá la extradición cuando la responsabilidad penal se hubiere extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de cualquiera de las Partes». Etc. Matices por todas partes.
Fuente: Carlos Cuesta/ Libertad Digital
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