El embargo retentivo en materia Civil, fundamentación práctica y Constitucional
Lic. Richard Rivas Mora /Abogado.
El embargo retentivo es el procedimiento por medio del cual un acreedor embarga sumas de dinero o cosas mobiliarias pertenecientes a su deudor, que se encuentran en manos de una tercera persona, y sobre los cuales pretende, luego de la demanda en validez, cobrar el crédito que se le adeuda.
El embargo retentivo, es una vía que posee el acreedor para asegurar su crédito en manos de una tercera persona que es deudora del deudor principal. En este tenor, el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil consagra que «todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste», siendo una condición sine qua non, poseer una acreencia consignada en un título ejecutorio o acto bajo firma privada, en caso de no poseer título puede recurrir ante el juez del domicilio del deudor o del tercero embargado y proveerse de una autorización judicial, que le permita trabar el embargo, en virtud de lo dispuesto en el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil.
Al tenor de las disposiciones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil: “Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija”.
En ese sentido, se hace menester aclarar, que el embargo retentivo, trabado en virtud de una sentencia, es un título ejecutorio de conformidad con las prescripciones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.
Para realizar un embargo retentivo en contra de una persona física o moral, no se requiere la previa notificación de la sentencia condenatoria que lo fundamenta, lo que puede hacerse junto con el embargo, toda vez que se trata de una medida conservatoria, por lo tanto, es suficiente que la sentencia se notifique al mismo tiempo que el embargo retentivo.
En la práctica en el caso cuando se persigue un levantamiento de embargo retentivo por ante el juez de los referimientos, que ha sido trabado en manos de instituciones bancarias, en virtud de una sentencia condenatoria, que es un título ejecutorio, es un argumento muy utilizado de que la sentencia ha sido recurrida en apelación, por tanto, el crédito reconocido no es definitivo, ya que, la sentencia no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, argumento que no tiene ningún tipo de fundamento, porque el embargo retentivo es de naturaleza mixta, tiene una fase conservatoria, que implica la preservación del crédito en manos del tercero embargado, no hay un despojo al embargado de los valores retenidos, y una fase ejecutoria que inicia con la sentencia de validez del embargo retentivo.
En la fase conservatoria del embargo retentivo, el cual se puede trabar incluso con un título bajo firma privada, puede realizarse con una sentencia que reconozca un crédito, aunque esta esté siendo impugnada en apelación, pues el carácter suspensivo del recurso afecta la ejecutoriedad, no así la oportunidad de tomar medidas conservatorias cuando el cobro del crédito parece estar en peligro.
En materia de embargo retentivo la jurisprudencia y la doctrina han mantenido criterio firme en cuanto a que el tercero embargado no puede convertirse en juez del embargo, es decir, que no tiene calidad ni potestad para determinar si el embargo trabado en sus manos es correcto o incorrecto, justo o injusto, sino que debe limitarse en su condición de tercero en cuanto al asunto, a realizar las retenciones requeridas.
Es ineludible puntualizar que el Art. 577 del del Código de Procedimiento Civil, no establece un plazo para que el tercero embargado presente la declaración afirmativa, vencido el cual se le consideraría deudor puro y simple de las causas del embargo, en virtud de que la misma puede ser hecha en cualquier momento, salvo cuando no cumpla con un plazo que para esos fines le haya otorgado una decisión judicial.
Para la interposición del embargo retentivo se requiere de un crédito cierto, líquido y exigible.
Por otro lado, el tercer párrafo del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil dispone que: «El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos».
En la especie, por mandato del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil combinado con el artículo 110 de la ley 834 de 1978, el juez de los referimientos solo puede levantar el embargo retentivo cuando compruebe que ha sido hecho sin falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad o la falta de crédito e igualmente cuando ha sido hecho sin título, en violación a las formalidades que de orden público manda la ley.
Las reglas del debido proceso consignadas en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, bajo el título Tutela judicial efectiva y debido proceso, imponen a los jueces el deber de salvaguardar los derechos legítimos de las partes, resguardando especialmente, el derecho que tienen a un juicio apegado a las normas y principios fundamentales protegidos por la Constitución de la República y al derecho de defensa.
De la lectura de los artículos 563 y 565 del Código de Procedimiento Civil se constata que el ejecutante tiene que denunciar y citar en validez al embargado dentro del plazo de la octava, cuyas actuaciones pueden realizarse por un mismo acto o por actos separados. La omisión de denunciar el embargo y de citar en validez dentro del referido plazo es lo que la ley sanciona con la nulidad del procedimiento y el tercero embargado recupera la facultad de pagar al embargado, lo cual no impide al acreedor ejecutante incoar de nuevo su procedimiento de embargo retentivo.
Este procedimiento legal del embargo retentivo en la mayoría de los casos produce transacción de manera amigable entre las partes, por su efectividad en la retención de los valores del deudor y se encuentra regulado en sus artículos 557 al 582 del Código de Procedimiento Civil.