
El recurso de impugnación (le contredit). Aspectos relevantes
Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado

Es de principio, que los recursos de nuestro orden procesal, tanto ordinarios como extraordinarios, deben su existencia a la ley; de donde se colige que el legislador ordinario puede limitar y reglamentar su ejercicio si lo estima conveniente para determinados asuntos, y aún suprimirlos, cuyas formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y de orden público y no pueden por ese motivo ser sustituidas por otras. La inobservancia o sanción de esas formalidades conlleva la inadmisibilidad del recurso.
En el caso que ocupa, de conformidad con las vías recursivas reglamentadas por nuestro ordenamiento jurídico civil, la impugnación o le contredit es un recurso especial instituido en los artículos 8 y siguientes de la Ley 834 de 1978, para el caso en que el juez decida sobre la pertinencia o no de una excepción de incompetencia, sea a pedimento de parte, sea de oficio, sin estatuir sobre otro incidente, mucho menos respecto al fondo del litigio, y aun cuando ordenara una medida de instrucción o de carácter provisional.
Las normas que rigen el procedimiento del recurso de impugnación (le contredit), que se interpone ante la corte de alzada correspondiente, están establecidas taxativamente en los artículos 8 y siguientes de la mentada Ley 834, cuyo cumplimiento es de aplicación estricta, dada su vinculación al principio procesal de orden público relativo al doble grado de jurisdicción y a la competencia en materia civil de los tribunales del sistema judicial.
Es importante destacar, en cuanto a la competencia, que según se deriva de los principios que regulan nuestra organización judicial, cuando la Ley 834 consagra que el recuro de impugnación es competencia de la corte de apelación, a lo que alude es una competencia funcional que se refiere al tribunal del grado inmediatamente superior, por lo que, cuando se trata de una decisión dictada por el Juzgado de Paz, corresponde su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia correspondiente, en virtud de lo que consagra el artículo 45.2 de la Ley núm. 821 del 1927, sobre Organización Judicial.
En ese tenor, conforme al artículo 20, también de la Ley 834, en caso de competencia funcional se impone que la jurisdicción irregularmente apoderada decline la contestación por ante el juez natural, lo cual se corresponde con los principios del derecho constitucional, y sustantivo, en razón de que todo justiciable debe ser juzgado bajo tales parámetros de orden público. Asimismo, el artículo 9 de la citada Ley 834, establece: “si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (Le Contredit), hasta que la Corte de Apelación haya rendido su decisión”.
Lo anterior implica, por mandato expreso de la ley, que ante la existencia de un recurso de impugnación (le contredit), se impone la suspensión de la instancia (efecto suspensivo), estando el juez de primer grado obligado a sobreseer el conocimiento del proceso hasta tanto la jurisdicción de la alzada haya emitido su veredicto respecto al asunto impugnado.
En cuanto al procedimiento, el artículo 10 de la ley 834, establece que: “La impugnación (le contredit) debe a pena de inadmisibilidad, ser motivada y entregada al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de ésta. La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada más que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación (le contredit)”.
La instancia contentiva de le contredit debe estar suficientemente motivada, a pena de inadmisibilidad (Cass. Civ. 2, 7 juin 1974, Bull, civ. II, no. 185), como la declinatoria de competencia. La parte recurrente debe explicar concretamente las razones por las cuales la jurisdicción de primer grado se ha equivocado en el aspecto de la competencia y la indicación de cual él entiende que es el tribunal competente.
Con relación al plazo para la interposición de la impugnación, si bien es verdad que el artículo 10 de la citada ley establece un plazo de quince (15) días a partir del pronunciamiento de la sentencia atacada para recurrir en impugnación (le contredit) contra ella, esto es así cuando ha sido dictada en la misma audiencia en que se conoció del incidente de competencia, o cuando las partes hayan sido citadas para oír su pronunciamiento, o cuando se encuentran presentes personalmente o legalmente representadas.
En los demás casos el punto de partida del plazo es la fecha de la notificación de la sentencia a la parte interesada en impugnación (Cas. Civ. 24 octubre 1984, B.J. 887); que, aunque la jurisprudencia establece como punto de partida la notificación de la sentencia para la interposición del recurso de la impugnación, este solo es procedente cuando se verifica que las partes no estuvieron presentes o citadas para el pronunciamiento de la decisión.
Ahora bien, si la parte perdidosa se encuentra domiciliado en el extranjero, procede ampliar el plazo para interponer la impugnación conforme a las reglas del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la consignación de los gastos, si bien es cierto que el referido artículo contempla que la impugnación (le contredit) no será aceptada por el secretario más que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación, no menos cierto es, que la omisión de consignar los gastos no es una causal de inadmisión del recurso, conforme al criterio sostenido por la corte de casación, que ha juzgado que esa irregularidad no está sancionada con la inadmisibilidad del recurso, limitándose la ley a prescribir que el secretario del tribunal que ha dictado la decisión no aceptará dicho recurso si no han sido depositados los gastos, que de faltar dicha consignación y el secretario aceptar el recurso en esas condiciones, la única consecuencia de tal irregularidad es que dicho funcionario será también conjuntamente con la parte, responsable de los gastos incurridos.
Consideramos correcta la postura de la SCJ, ya que derivar de dicha disposición legal una causal de inadmisibilidad lesionaría al recurrente la tutela judicial efectiva, consignada en el artículo 69 de la Constitución, que comprende el derecho de acceso a los tribunales, el derecho al recurso legalmente previsto y a obtener una sentencia fundada en derecho, toda vez que es deber de los jueces garantizar un estado de derecho acorde al marco de la legalidad dispuestas en normas expresas.
Además, la inadmisibilidad concebida en el referido texto legal, está orientada a que el recurso de impugnación (le contredit) sea interpuesto fuera del plazo de los 15 días establecido en dicha norma, no así en lo referente a la consignación de los gastos de la impugnación, cuya única sanción, como hemos expuesto precedentemente, es el impedimento del secretario de recibirlo.
En cuanto a las formalidades para la notificación del recurso, los artículos 11 y 12 de la citada Ley No. 834, el primero, relativo a la notificación que debe hacer el secretario del tribunal que ha rendido la decisión, por carta certificada, a la parte adversa de la copia de la impugnación (le contredit), y, el segundo, a la comunicación que debe hacer el secretario a las partes, también por carta certificada, de la fecha de la audiencia, tienen por objeto garantizar el derecho de defensa de la parte contra quien se dirige la impugnación (le contredit).
No obstante, lo anterior, nada impide que, a falta del cumplimiento de dichas formalidades puestas a cargo del secretario del tribunal, las mismas sean cubiertas con la notificación regularmente hecha por el recurrente en impugnación (le contredit) como parte interesada en su conocimiento por los jueces de alzada, máxime cuando dichas formalidades no están prescritas a pena de nulidad, por lo que, para su inobservancia producir una nulidad debe probarse el perjuicio que pueda causar.
Resulta incuestionable que la formalidad de la notificación tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de la parte contra quien se dirige el recurso, poniéndola al corriente de su interposición y reservándole la posibilidad de responder a los motivos y argumentos del Recurso. Sin embargo, si pese a la falta de notificación de la impugnación en la forma prevista en la ley, ha sido juzgado que: “si los intimados tuvieron conocimiento de recurso en tiempo oportuno, comparecieron a audiencia en que fue conocida y, en esa oportunidad, propusieron medios de forma y de fondo que consideraron pertinentes, no se ha violado su derecho de defensa”.
En cuanto a la sentencia que decida sobre el recurso, según el artículo 14 de la ley 834, la corte apoderada del contredit reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente, decisión que se impondrá a las partes y al juez de reenvió. Agregando, que ha sido juzgado, “que no resulta necesario que el juez indique en su sentencia el tribunal competente si se ha limitado a confirmar la sentencia dictada de primera instancia que declaró su propia competencia”.
Un aspecto relevante, es lo establecido en el artículo 16 de la ley 834, el cual reza de la siguiente manera: “Los gastos referentes a la impugnación (le contredit) estarán a cargo de la parte que sucumbe sobre la cuestión de competencia. Si esa parte es el autor de la impugnación (le contredit) puede; además, ser condenado a una multa civil de RD$25.00 a RD$1,000.00, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran serle reclamados”.
En cuanto a este último aspecto, resulta necesario establecer, que compete soberanamente a los jueces del fondo declarar cual es la parte sucumbiente en una litis, salvo desnaturalización; y cuando dos partes sucumben respectivamente sobre algunos puntos de sus pretensiones, los jueces del fondo están investidos de un poder discrecional, para compensar o poner las costas a cargo de una de ellas sin tener que justificar el ejercicio de ese poder.
En ese orden, tanto la condenación al pago de las costas de una parte que ha sucumbido en la litis, como la omisión del juez de compensar las mismas, no precisan la necesidad de ser motivadas especialmente, por cuanto, en el primer caso se trata de un mandato de la ley y, en el segundo, de una facultad que el juez puede o no ejercer, sin incurrir en violación de los derechos protegidos por la ley, pudiendo perfectamente una corte condenar o no a la parte recurrente al pago de los gastos incurridos en su recurso de impugnación (le contredit).
Respecto al ejercicio de la avocación, constituye un criterio jurisprudencial arraigado que es una prerrogativa de carácter eminentemente potestativo para el tribunal, facultad que se extrae de la primera parte del artículo 17 de la norma señalada cuando dispone que, la corte ´puede´ avocar al fondo (…) después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario; que de la ratio de la referida disposición legal resulta que, la celebración de medidas de instrucción descansa, al igual que la avocación, en el imperium de la alzada, así se consigna en la parte in fine del referido artículo 17 de la ley citada, cuando expresa “en caso necesario”.
Para la avocación, a propósito del recurso de impugnación (le contredit) sujeta su ejercicio a dos condiciones esenciales: a) a la necesidad de que el tribunal o corte apoderado del aludido recurso, sea tribunal de apelación relativamente a la jurisdicción que estima competente; y, b) a la facultad que el tribunal ejerce discrecionalmente, si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva.
No se configura la violación al doble grado de jurisdicción y al derecho de defensa cuando la corte decide avocar sin ordenar previamente medidas de instrucción, salvo que, el proponente del vicio acredite una sustanciación insuficiente del proceso ante el tribunal de donde proviene la decisión generadora de un agravio a su derecho de defensa.
Por otro lado, el artículo 18 de la misma normativa legal, expresa que: “cuando ella (la corte) decide avocar invita a las partes, si fuere necesario, por carta certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emane la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit) imponen esta constitución”;
Pero resulta, que a la fecha de su promulgación la ratio de la referida disposición legal descansaba en que determinadas materias no requerían a las partes representarse en el proceso por un abogado o mandatario ad litem, razón por la cual el legislador de 1978 previó que, en las materias que dicha representación sea exigida debía comunicarse a las partes la necesidad de su constitución, sin embargo, con la promulgación de la Ley núm. 3-19 del 24 de enero de 2019, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, exige en su artículo 93 la obligatoriedad de la constitución de abogados para ostentar la representación en justicia, encontrándose la materia civil y comercial sometida a dicha exigencia legal, razón por la cual a partir de dicha ley la precisión establecida en el artículo 18 de la Ley 834-78, citada deviene sin objeto.
Ahora bien, ¿Qué sucede si se elige la impugnación (le contredit), siendo el recurso apropiado el de la apelación, o viceversa?
En cuanto a esa interrogante, el artículo 19 de la mentada Ley 834, establece que: “Cuando la corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada”.
Lo anterior implica, y esto es muy importante tenerlo presente, que en caso de que se opte por la impugnación o le contredit en lugar de la apelación, siendo esta última la vía correspondiente, la corte permanece apoderada y el asunto deberá ser juzgado e instruido de acuerdo a las reglas de la apelación ordinaria; sin embargo, en caso contrario, esto es, si se interpone apelación cuando debió ser impugnación o le contredit, que aun cuando no ha sido reglamentada por la ley la forma en que debe proceder el juez, la solución debe ser la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación atendiendo al rigor que caracteriza las formalidades relativas al uso de esta vía de recurso especial.
La referida declaratoria de inadmisibilidad es una solución que el juzgador puede adoptar oficiosamente o, dicho en otras palabras, sin mediar pedimento al respecto de algunas de las partes involucradas en el conflicto, por tratarse de una regla establecida para la interposición de los recursos, cuestión de orden público que se le permite a los jueces suplir.
¿En cuales materias no es aplicable la impugnación (le contredit)?
No procede la impugnación, en materia de divorcio y contra las ordenanzas en referimientos, por disposición expresa del artículo 26 de la Ley 834. Tampoco procede le contredit, contra la sentencia que declara la incompetencia del tribunal por ser el asunto de la competencia de una jurisdicción administrativa, en ese caso, la corte no puede ser apoderada más que por la vía de la apelación, al tenor del artículo 27. Asimismo, por tratarse de una figura desconocida en esa materia, no procede en la jurisdicción inmobiliaria, y tampoco está concebido para la materia laboral. En Arbitraje, si la autoridad apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral se declara incompetente, dicha decisión no es susceptible de recurso, lo cual implica que no es admisible el recurso de impugnación (le contredit). Por el contrario, si el tribunal se declara competente, la decisión es recurrible (Ver art. 12, Ley 489-08).
Sin embargo, ha sido juzgado que, en materia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la parte afectada goza de la prerrogativa de impugnar mediante el ejercicio del recurso apelación, la decisión emanada en primera instancia relativa a la competencia; esto implica, que en esta materia especial, las decisiones que estatuyen respecto a la competencia de la jurisdicción de NNA, para conocer del asunto que le es sometido, pueden ser atacadas tanto mediante la interposición de un recurso de apelación, en virtud de la disposiciones del párrafo II del 317 de la Ley 136-03, así como por la vía de la impugnación o le contredit, de conformidad a las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 834 de 1978, respetando los requisitos de forma y de fondo inherentes al ejercicio de cada vía, según su elección.
En cuanto a la comunicación de documentos en grado de apelación, como consecuencia del apoderamiento de le contredit, si bien la comunicación de documentos es una obligación legal aplicable a todas las jurisdicciones, cuya finalidad es la protección del derecho de defensa mediante la contradicción de los documentos que se invocan, no es menos válido que en materia de instrucción del recurso de le contredit, el expediente es remitido, en su integridad, por el secretario del tribunal de primera instancia al secretario del tribunal de segundo grado, apoderada esta última, sí las partes precisan hacer el depósito de alguna pieza documental su aportación se impone hasta el día en que se celebre la audiencia, lo que deja ver que la medida de comunicación de documentos, en esta materia, tiene lugar de una manera excepcional, por tanto, no constituye una obligación ordenarla según resulta de los artículos 8 al 19 de la Ley núm. 834-78.
En consonancia con el párrafo anterior, tal y como ha sido juzgado, en el sentido de que la sentencia que se limita a acumular una excepción de incompetencia para ser fallada con el fondo y ordena una comunicación de documentos no es susceptible de ser recurrida en contredit, pues dicha sentencia no se pronunció sobre la excepción de incompetencia, además, por tratarse también de una sentencia preparatoria, tampoco es recurrible en apelación, ya que solo puede ser apelada junto con la sentencia al fondo.
También resulta de mucha importancia establecer, que cuando el juez de primer grado solo estatuyó sobre la excepción declinatoria, sin estatuir sobre el fondo, es evidente que, al tratarse bajo los parámetros y aplicársele el mismo procedimiento a las decisiones sobre excepciones declinatorias de litispendencia y conexidad, que a las sentencias relativas a excepción de incompetencia, dicha decisión solo pode ser recurrida mediante el mismo recurso establecido para recurrir las sentencias que deciden sobre la competencia, el cual, es la vía del recurso de impugnación o le contredit.

Finalmente, la impugnación es un recurso muy particular que permite, contrario a lo que ocurre con las vías recursorias de derecho común, la impulsión oficiosa del procedimiento inherente al recurso de impugnación y la problemática de competencia que el mismo envuelve, son cuestiones de la administración de justicia, más que del interés particular de los litigantes. Resulta claramente que la voluntad del legislador al establecer la vía de le contredit era habilitar un recurso sustraído de los principios del procedimiento civil clásico, y en tal virtud, fundamentalmente distinto de la apelación ordinaria. En otros términos, el rol de la corte de apelación consiste menos en resolver una contestación entre dos partes, y más en ejercer una suerte de control jerárquico sobre la aplicación de las reglas de competencia por los primeros jueces.