La “apostilla” y la eficacia probatoria de los documentos en idioma extranjero
Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado
El artículo 5 del Convenio de la Haya sobre Derecho Internacional Privado, del 5 de octubre del año 1961, establece que: “La apostilla será emitida a petición del signatario o del portador del documento. Debidamente llena, la apostilla certificará la autenticidad de la firma, la calidad de la persona que firma el documento y, cuando proceda, la identidad del sello o timbre que porta el documento. La firma, el sello o el timbre que aparecen en la apostilla están exentos de toda certificación”.
Para que un documento producido en el extranjero, el cual, para gozar de validez, autenticidad y servir como medio de prueba plena en territorio dominicano, debe estar debidamente apostillado en virtud del mentado Convenio, del cual tanto la República dominicana, como el país donde se haya emitido, deben ser signatarios o firmantes.
Lo anterior significa, que cuando el documento se encuentra “apostillado”, constituye un documento dotado de autenticidad que surte efectos directamente ante cualquier autoridad de otro Estado que forme parte del Convenio, por lo que no tiene que estar legalizado por el cónsul dominicano, dado que el apostillado lo exime de cualquier otra legalización.
Es de mucha importancia establecer, que los documentos emitidos por países que no son parte de la Convención de La Haya de 1961 sobre la Apostilla, no califican para ser autentificados bajo el método de legalización simplificado “apostillado”, lo que implica también, que no puede exigirse que los documentos provenientes de esas naciones sean apostillados.
Ahora bien, y continuando con el párrafo anterior, para los casos de países que no son signatarios del mencionado Convenio de la Haya sobre Apostilla, se exige que los documentos sean legalizados consularmente, en aplicación conjunta de lo establecido en el artículo 2, literal “a” de la Ley núm. 716, del 19 de octubre de 1944, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, que dispone lo siguiente: “En consecuencia, los funcionarios consulares podrán: a) Ejercer funciones notariales para actos que deban ser ejecutados en territorio dominicanos”; y lo contenido en el artículo 3 de la misma norma, que expresa que: “Todo documento que se destine a exhibirse ante funcionarios públicos dominicanos, administrativos o judiciales, debe estar certificado por el funcionario consular de la jurisdicción en que fuere expedido”; que, esta formalidad es requerida por la ley a fin de dotar de certeza y confiabilidad los documentos extranjeros de contenido jurídico que sean utilizados ante funcionarios públicos de nuestro país (SCJ, 1ra. Sala, núm. 208, 24 de mayo 2013, B. J. 1230).
En cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos, es importante destacar, que la Constitución dominicana en el artículo 29 establece que nuestro idioma oficial es el español. Por otro lado, la Ley núm. 544-14 de Derecho Internacional Privado de la República dominicana, del 15 de octubre de 2014, señala en su artículo 97 lo siguiente: “Requisitos a que deben someterse los documentos públicos extranjeros. La fuerza probatoria de los documentos públicos extranjeros se somete a los siguientes requisitos: 1) que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en la ley de la autoridad donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio; 2) que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en la República Dominicana”. Asimismo, establece dicha ley en el artículo 98 que: “todo documento redactado en idioma que no sea el español sea acompañará de su traducción” (SCJ, 1ra. Sala, núm. 62, 18 de diciembre 2019, B. J. 1309).
Tampoco debemos obviar la Ley número 5136 del 18 de julio de 1912, la cual en su artículo 1 declara como idioma oficial la lengua castellana, y en ese mismo orden de ideas expresa en sus artículos 2 y 3 que toda solicitud, exposición o reclamo por ante cualquiera de los Poderes del Estado, como lo es el Poder Judicial, ya sea verbal o escrita, debe ser realizada en idioma castellano, y que por lo tanto se harán traducir por los intérpretes correspondientes, aquellos documentos escritos en idioma extraño.
En adición a lo expuesto, el artículo 1 de la Ley núm. 22 del 10 de mayo de 1963, requiere la redacción en español de los documentos sometidos al conocimiento y fiscalización de las oficinas públicas.
Jurisprudencialmente se ha mantenido el criterio, de que “los documentos redactados en un idioma distinto al español que sean sometidos a la justicia sin estar acompañados de su traducción oficial deben ser excluidos del proceso” (SCJ, 1ra. Sala, núm. 60 del 23 de mayo de 2012, B.J. 1218). También en ese sentido, “los documentos en idioma extranjero no traducidos al español, no pueden considerarse como medios probatorios válidos” (SCJ, núm. 53, de fecha 29 de enero de 2020, B.J. 1310). Lo anterior implica, que ningún tribunal debe ponderar documentos en idioma extranjero sin la debida traducción al idioma español, ya que, de hacerlo, vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, por lo que los mismos deben ser excluidos del proceso.
En conclusión, un documento apostillado al tenor de la mencionada Convención de La Haya de 1961, está revestido de autenticidad y hace plana prueba en juicio, sin embargo, si el documento extranjero proviene de un país no signatario del citado Convenio, se exige su legalización consular conforme la ley 716-44. En cuanto al valor probatorio de los documentos en idioma extranjero no traducidos al español, los mismos no pueden considerarse válidos, y por vía de consecuencia, deben ser excluidos del proceso por transgredir el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, tomando en cuenta que constitucionalmente nuestro idioma oficial es el español.
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