La responsabilidad civil de los alguaciles y sus mandantes

La responsabilidad civil de los alguaciles y sus mandantes

Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado.

En el ordenamiento jurídico dominicano, el alguacil o ministerial, en su calidad de oficial auxiliar de la función judicial, cuentan con numerosas atribuciones que tienen en la administración de justicia y para la culminación del debido proceso, una importancia medular.

La Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, en su artículo 81 establece que “sólo los alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la ley pueden y deben ser hechas por otros funcionarios”, siendo incompatibles estas funciones, por disposición expresa de los artículos 4 y 5 de la referida ley, con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no, con excepción del profesorado.

En consonancia con el párrafo anterior, los alguaciles ostentan la calidad de oficiales públicos y sus actuaciones están reguladas por la ley, que es la que determina la forma y el procedimiento que estos deben cumplir y ejecutar en el ejercicio de sus funciones; es decir, que aunque actúan a requerimiento de una persona física o moral, sus actuaciones están sometidas a las disposiciones legales establecidas al efecto, por lo que en principio no posible dar instrucciones u órdenes a un oficial público como lo es el alguacil, por parte de un particular, aun cuando el primero actúe a requerimiento del último.

Lo anterior implica, que las actuaciones de un ministerial están delimitadas y reglamentadas por los procedimientos que para cada situación o materia establece la ley; por lo que, el ejercicio de sus funciones al margen de la ley lo hace pasible de ser perseguido penal, civil o disciplinariamente por sus actuaciones personales, pero sin comprometer, reiteramos, en principio, la responsabilidad de aquel a cuyo requerimiento haya actuado.

No obstante la certidumbre jurídica de lo antes expuesto, resulta plausible admitir que existe la posibilidad de que el mandante de un oficial público, como el alguacil, resulte responsable solidario de las actuaciones ilegales de éste en el ejercicio de sus funciones.

Podemos citar el caso específico en que ese mandante, cuando utilice los servicios del ministerial en calidad de mandatario, pueda incurrir en haber contribuido, por acción o por omisión, a los contingentes desafueros de dicho mandatario en la ejecución de su mandato, máxime si se establece que dicha ejecución es generadora de algún daño susceptible de reparación.

Otro ejemplo seria, en los hipotéticos casos de la ejecución de una sentencia no definitiva o de un fallo cuya ejecutoriedad estuviese suspendida por el efecto de la apelación, pero ejecutadas por órdenes expresas del mandante (SCJ, 1ra. Sala, 25 de noviembre de 2015, No. 75, B.J. 1260, pp. 800-808 y 14 de septiembre de 2011, No. 16, B.J. 1210, pp. 227-232).

Finalmente, es sabido que los alguaciles gozan de fe pública en el ejercicio de sus funciones, y por tanto, el contenido de los actos por ellos instrumentados se reputa como cierto hasta inscripción en falsedad, por lo que, el hecho de que se alegue que un alguacil cometió una determinada falta en la instrumentación de un acto, por sí solo, no resulta suficiente para dañar la reputación y credibilidad de dicho alguacil, dado la presunción de veracidad de sus actuaciones.

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Joel Adames

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