Tópicos sobre la acumulación de los incidentes

Tópicos sobre la acumulación de los incidentes

Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado

Con relación a la acumulación de los incidentes, el artículo 4 de la Ley núm. 834-78 de 1978, prevé que: “el Juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir con el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia”

Aunque el citado artículo 4, solo prevé la acumulación de incidentes para el caso de una excepción de incompetencia, esta previsión legal se ha hecho extensiva a los demás pedimentos incidentales, con la finalidad de evitar tácticas dilatorias, aplazamientos y la eternización innecesaria de los procesos judiciales, a condición de que los mismos sean decididos previo al conocimiento del fondo, pero por disposiciones distintas previo poner en mora a las partes de concluir subsidiariamente sobre el fondo.

El Tribunal Constitucional estableció con relación al tema de la acumulación, que: “todo juzgador puede, en ocasión de una excepción o medio de inadmisión, acumular el incidente que le plantea para decidirlo conjuntamente con el fondo, actitud que encuentra apoyo en el principio de celeridad y economía procesal, cuestión que bajo ninguna circunstancia compromete la seguridad jurídica ni el debido proceso” (TC/0163/20).

No constituye una obligación de los jueces de fondo la acumulación de los incidentes para ser fallados conjuntamente con el fondo, sino que se trata más bien de una facultad sujeta a su soberana apreciación, debiendo valorar dichos jueces si resulta pertinente decidir el pedimento incidental al momento de ser planteado por una de las partes, o conjuntamente con el fondo, caso en que el expediente deberá encontrarse en condiciones de ser fallado, para evitar vulneración al derecho de defensa de las partes, consagrado constitucionalmente.

En cuanto a la sentencia que se limita a acumular incidentes para ser fallados conjuntamente con el fondo, la misma es de carácter preparatoria, toda vez que no hacen depender o presumir la solución del litigio, lo que significa, que no prejuzga el fondo, y por vía de consecuencia, debe ser recurrida conjuntamente con el fondo del asunto, por lo que es inadmisible el recurso que se interponga contra una sentencia preparatoria, inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio por tratarse de un asunto de orden público.

¿La facultad soberana de la acumulación, es extensivo a las medidas de instrucción? El acumular la solicitud de una medida de instrucción para decidirla conjuntamente con el fondo no implica violación al derecho de defensa de las partes, pues si finalmente al ponderar el fondo la medida es rechazada es porque, por lo general, el juzgador entiende que en el expediente existen elementos suficientes para adoptar un fallo apegado a derecho y por tanto la medida se torna frustratoria, si por el contrario, la media resulta procedente y útil para la causa, se reabren los debates y en la celebración de la misma las partes pueden deducir los medios de defensa que entiendan pertinentes.

Igualmente, nuestro Tribunal Constitucional ha juzgado que la acumulación de los incidentes no constituye una arbitrariedad, puesto que esa medida, al no impedir que las partes en el proceso puedan proponer sus conclusiones incidentales y de fondo, no lesiona en modo alguno el derecho de defensa ni ninguna de las garantías que conforman el debido proceso (TC/0107/13 y TC/0211/15), lo que por analogía extensiva aplica correctamente a la acumulación de las medidas de instrucción.

Las medidas de instrucción tienen por finalidad principal instruir y sustentar la causa, por lo que en virtud del principio de razonabilidad y como buena práctica de administración de justicia, lo idóneo sería que la decisión sobre estas, sea ordenándolas o desestimándolas, se adopte en el mismo momento en que se solicitan.

Sin embargo, no puede censurarse a los jueces que en ejercicio de la facultad de acumulación, deciden diferir el conocimiento de las medidas de instrucción que le son solicitadas para decidirlas conjuntamente con el fondo del asunto, por las siguientes razones: a) porque en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna disposición legal que prohíba ejercer tal facultad de acumulación; b) porque es posible que por la complejidad del caso, por la naturaleza del asunto del que se esté apoderado o por cualquier otro motivo razonable los jueces del fondo al momento de solicitárseles las medidas no estén en condiciones de verificar la utilidad y pertinencia de las mismas y necesiten analizar su procedencia reflexivamente; y c) porque es admitida la facultad de los jueces de acumular o no el conocimiento de los incidentes y de las medidas de instrucción que puedan presentarse en el proceso con el fondo de la contestación, puesto que dicha acumulación tiende a evitar, tal y como establecimos previamente, tácticas dilatorias y aplazamientos innecesarios de los procesos con impugnación de sentencias preparatorias que no son apelables más que conjuntamente con el fondo, salvo disposición contraria, dando lugar a que se peticione como consecuencia de dicho recurso inadmisible, el sobreseimiento de la causa.

Finalmente, y a los fines de agilizar los procesos, existen casuísticas en que entiendo que no es necesario que el juzgador haga uso de la facultad discrecional de la acumulación, como sería por ejemplo, ante una evidente incompetencia de atribución o en razón de la materia y hasta territorial, donde basta con un análisis somero del acto introductivo o demanda, asimismo, recomiendo a los juzgadores, a los fines de evitar que se lentifique el proceso innecesariamente, dotar respecto de las sentencias preparatorias, encaminadas a instruir pura y simplemente la causa, ordenar la ejecución provisional y sin fianza de las mismas; utilizando como fundamento legal el artículo 130.10 de la Ley No. 834, conforme al cual, en suma, las decisiones que disponen alguna medida de pura sustanciación del proceso son ejecutorias de pleno derecho.

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Joel Adames

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